Adjuntamos copia del recurso presentado esta mañana ante la Mesa y la Presidencia del Senado por parte de los senadores Sara Vilà (Catalunya sí que es Pot-En Comú Podem), Carles Mulet ( Compromís) y Vanessa Angústias (En Marea). Este recurso es paso previo en caso de volver a denegarse, para acudir al Tribunal Constitucional.

A LA MESA Y A LA PRESIDENCIA DEL SENADO

Los Senadores y Senadoras abajo firmantes, quienes en fecha 13 de enero presentaron escrito ante esta Presidencia por el que solicitaban la conformación del Grupo Plurinacional Podemos Euskadi- En Comú – Compromís – En Marea, recibieron en fecha 20 de enero atento escrito del Señor Presidente del Senado por el que se les comunicaba Acuerdo de la Mesa denegatorio de la constitución del antedicho Grupo, razón por la que vienen a solicitar la reconsideración de tal Acuerdo, formulando al efecto, además de las consideraciones vertidas en el escrito presentado por el Senador Don Carles Mulet i García, que hacemos nuestras y el cual adjuntamos a este escrito y que no repetiremos aquí en su integridad por obrar incorporadas al expediente, las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El Acuerdo cuya reconsideración se solicita, indica que no procede tener por constituido el indicado grupo “al no concurrir en la manifestación de voluntad de los Senadores firmantes los requisitos exigidos por el artículo 27.3 del Reglamento del Senado, ya que alguno de los mismos han concurrido a les elecciones formando parte del mismo partido, federación, coalición o agrupación que los Senadores que integran el Grupo Parlamentario Podemos”. Entendemos que tal negativa no es procedente, por no ajustarse al recto sentido que cabe dar al expresado artículo 27.3.

SEGUNDA.- El artículo 69 de la Constitución Española configura el Senado como la Cámara de representación territorial, carácter que se pretende obtener mediante un doble procedimiento de elección, a saber:

a)     La elección directa de cuatro senadores por provincia, independientemente de su población, y con un tratamiento especial para las provincias insulares, Ceuta y Melilla.

b)     La elección indirecta, a través de las respectivas Asambleas Legislativas, de un senador por cada Comunidad Autónoma y otro más por cada millón de habitantes de la misma.

Este doble sistema permite atender adecuadamente dos exigencias dimanantes de  nuestra realidad política, a saber, que todos los territorios estén representados en el Senado y que el electorado de cada territorio pueda expresar sus preferencias políticas mediante la elección de senadores que se identifiquen con opciones ideológicas diferenciadas.

TERCERA.- La dinámica parlamentaria ha ido asentando la existencia de los Grupos Parlamentarios, concebidos como instrumentos facilitadores del trabajo de diputados y senadores, hasta el punto que se ha llegado a hablar en la jurisprudencia de la existencia de un principio pro Grupo, de manera que las dudas sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos reglamentariamente para la configuración de un determinado grupo debieran resolverse a favor de la misma.

CUARTA.- La constitución de un Grupo Parlamentario, sin embargo, debe revestir ciertas cautelas para evitar que abra el paso a maniobras defraudatorias de la voluntad popular y, en el caso del Senado, vulneradoras de las exigencias ya indicadas en la consideración Segunda, y a ello se consagra el artículo 27 de su Reglamento, del cual se desprenden las siguientes ideas:

a)     Se exige un mínimo de diez senadores para la válida constitución de un cierto Grupo, cifra considerada como un mínimo representativo para su operatividad técnica pero que, al tiempo, podría ser fuente de discriminación entre aquellas comunidades autónomas con abundante población y compuestas por numerosas provincias, las cuales eligen un número de senadores lo suficientemente elevado como para permitir la conformación de varios grupos obedientes a opciones ideológicas diferenciadas; y aquellas otras compuestas por una sola provincia o por dos de ellas, las cuales eligen un número tan reducido de senadores que resulta imposible configurar un Grupo Parlamentario de senadores exclusivamente identificados con su concreto territorio. Es por ello por lo que el artículo 32 del Reglamento permite a tres senadores configurar un Grupo Territorial dentro de un cierto Grupo Parlamentario. Igualmente, la práctica parlamentaria ha configurado la figura de la cesión de senadores de una formación política hacia otra que precisa completar el número exigido de diez, como así ha ocurrido en el propio proceso de configuración de Grupos Parlamentarios que se está siguiendo en la presente legislatura, sin que ello haya sido considerado fraudulento sino simple aplicación del principio pro Grupo.

b)     Se prohíbe que los senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación formen más de un grupo parlamentario. Esta prohibición, que como tal ha de interpretarse en sentido restrictivo, no se ha venido aplicando a los “préstamos” de senadores arriba citados, sino que sirve para prevenir ante el abuso que supondría el que una única formación política detentadora de un número de senadores lo suficientemente grande, pudiese desdoblarse en grupos indistinguibles unos de otros con el solo objeto de aumentar sus asignaciones presupuestarias y su presencia parlamentaria, abuso que sería aún más evidente en la hipótesis de que todos esos senadores proviniesen de una única comunidad autónoma y se hubiesen presentado bajo el manto de una misma candidatura. En consecuencia, la prohibición de “formar más de un grupo parlamentario” debe entenderse como equivalente a prohibición de desdoblamiento de grupos.

QUINTA.-  Como dejó indicado el Senador Don Carles Mulet i García en el escrito obrante en el expediente, los firmantes de la solicitud del Grupo Plurinacional Podemos Euskadi- En Comú – Compromís – En Marea han sido elegidos, bien en el seno de candidaturas que han concurrido a las elecciones de manera autónoma e independiente, con su CIF propio, su distinto protocolo de legalización ante la Junta Electoral, y han sido objeto de contabilización separada por parte del Ministerio del Interior a la hora de ofrecer los resultados electorales; o bien han sido elegidos con anterioridad a los comicios del 20 de diciembre de 2015 por ciertas Asambleas Legislativas Autonómicas, como es el caso del senador electo por las Cortes Valencianas a propuesta del Grupo de Compromís o de la senadora electa por las Cortes Catalanas a propuesta de Grupo de Catalunya Sí que es Pot.

En consecuencia, dada la diferente procedencia política de los senadores firmantes de la solicitud de constitución de grupo, entendemos que no se incurre en el supuesto de hecho defraudatorio que pretende evitar el artículo 27.3 del Reglamento del Senado y, en consecuencia, y dado el carácter limitado que ha de conferirse a las prohibiciones y dado también el principio pro Grupo Parlamentario vigente en nuestro ordenamiento, procede la reconsideración de la denegación de constitución del Grupo Plurinacional Podemos Euskadi- En Comú – Compromís – En Marea, como así solicitamos.

En Madrid, 26 de enero de 2016